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Sentencia sin precedentes en España. Bankinter ha sido condenado por intentar cobrar 15.000 euros a un cliente de Madrid por el concepto de comisión por transferencia recibida, todo ello sin haber prestado ningún servicio. Es la primera vez que se condena a un banco por intentar cobrar este tipo de comisiones, que no obedecen a ningún servicio bancario prestado.
Bufete Ortiz Abogados, de Cádiz, ha informado de que el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid ha dictado reciente Sentencia de 7/11/24 por la que se condena a Bankinter a abonar la cantidad de 15.000 euros de principal correspondiente a dos comisiones cobradas indebidamente más 1.095,40 euros de intereses de demora hasta la fecha de sentencia y los de mora procesal hasta el pago, así como el abono de las costas.
En este caso no consta que la entidad bancaria citada informara al cliente de las comisiones que se aplicarían en el caso de las transferencias recibidas en la entidad. La cláusula sexta de las condiciones generales del contrato suscrito entre las partes se refería a un “Documento Informativo de las Comisiones que el Cliente reconoce haber recibido con antelación a la firma del presente contrato". Y en el "anexo servicios de pago" en la cláusula 11 volvía a referirse el contrato al “documento informativo de las comisiones”, pero sin precisar cuáles era estas.
De este modo, la condición general relativa al cobro de comisiones por transferencias recibidas en la cuenta abierta en Bankinter conforme al contrato no cumple el requisito básico de incorporación exigido en la Ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación cuando en su artículo 5.5 dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" y, especialmente, su artículo 7, según el cual “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato".
Se reitera que la citada Ley 7/98 se aplica, conforme a su artículo 2, a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional - predisponente- y cualquier persona física o jurídica –adherente-, que “podrá ser también un profesional”, y no necesariamente entre un profesional predisponente y un consumidor.
El beneficio que pudiera haber obtenido el cliente, o el eventual detrimento económico sufrido por el banco no justifica, como es evidente, la aplicación de una comisión a las transferencias recibidas, cuya aplicación pasaba por justificar previamente que estaban previstas en el contrato, y que el cliente fue informado de ellas.
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