El TS, con las universidades públicas: las ayudas directas por el covid no discriminan a las privadas

El Tribunal Supremo decide que “los fondos europeos son limitados, del mismo modo que también lo son los fondos económicos de los que disponen las universidades públicas"

Estudiantes en una imagen de archivo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por la Universidad Católica San Antonio de Murcia contra el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, aprobado para instrumentar las ayudas europeas a la recuperación tras la crisis de la COVID dentro del capítulo educativo, al considerar que no supone una discriminación para las universidades privadas.

Según informa el Supremo en un comunicado que resume el auto judicial, la Abogacía del Estado, con el apoyo de una treintena de universidades públicas personadas en el recurso como codemandadas, rechazan la existencia de la discriminación denunciada argumentando, entre otras razones, que “la universidad pública no se encuentra en la misma situación que la universidad privada, ni se rige por idénticos principios, ya que  tienen un régimen jurídico diferente, un sistema de financiación distinto, y, además, cuenta con límites al precio de la prestación del servicio y queda fuera de la consideración de actividades económicas sometidas a las normas de competencia”.

Monasterio de Murcia al atardecer.  UCAM

La recurrente se considera discriminada por el Real Decreto por ser excluida de las subvenciones, al entender que se establece una diferencia entre universidades públicas y privadas que es injustificada e inmotivada ya que los fondos europeos se destinan a la recualificación del sistema universitario español y dicha universidad privada también forma parte del mismo. Ello supondría, según su recurso, la vulneración del Derecho de la Unión Europea en materia de igualdad, competencia y unidad de mercado, además de la discriminación añadida, que también denuncia la recurrente, por ser una universidad de ideario católico.

Dos votos particulares

La sentencia cuenta con el voto particular de dos de los cinco magistrados que la han dictado, que consideran que debió estimarse el recurso y declararse la nulidad del Real Decreto por dispensar un trato discriminatorio a las universidades privadas de forma injustificada.

Entre otras razones, los dos jueces discrepantes indican que “la llamada a que el “interés público, social y económico” en la que se basa la sentencia para justificar el trato discriminatorio hacia las universidades privadas no es predicable en exclusiva de las universidades públicas pues, repetimos, el objetivo que se fija en el artículo 1.1 de la LOU es compartido por las universidades privadas que integran con las públicas el sistema universitario; de no ser así, las universidades privadas quedarían extramuros de ese sistema universitario. Sin embargo, de la sentencia se deduce que las universidades privadas son ajenas a la consecución de fines de interés público o sociales”.

No son iguales

La Sección Cuarta de la Sala III, en sentencia de la que ha sido ponente la magistrada Pilar Teso, rechaza el recurso y subraya que “la mera invocación” de la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución “no puede servir de soporte para que hagamos tabla rasa de las relevantes diferencias que concurren entre ambos tipos de universidades, y situemos de forma mimética a la recurrente en la misma posición que tienen las universidades públicas en el Real Decreto impugnado, y en la Decisión de Ejecución del Consejo de la Unión Europea”.

Fondos limitados

“Ciertamente –añade la sentencia-- la situación de pandemia afectó a todos los tipos de universidades, a todos los centros docentes de cualquier nivel educativo, y a toda la sociedad en general, aunque con diferente intensidad”.

UCAM en cifras datos generales
 

El auto señala que “los fondos europeos son limitados, del mismo modo que también lo son los fondos económicos de los que disponen las universidades públicas, como limitado es el precio de la prestación del servicio”, mientras que no ocurre lo mismo en las universidades privadas, “que tienen otras posibilidades y fórmulas de financiación, cegadas a las públicas, tanto por la vía de los recursos económicos  aportados por los alumnos, como los derivados de las inversiones externas, a los que no pueden tener acceso las universidades públicas”.

Las diferencias

El juicio de igualdad, en definitiva, según el Supremo, “exige como presupuestos necesarios que se haya establecido una diferencia de trato entre dos categorías iguales, pues las situaciones que se comparan han de ser, efectivamente, homogéneas o equiparables. Y sucede que, en el caso examinado, aunque ambos tipos de universidades compartan la finalidad educativa, sin embargo las abundantes diferencias y la relevancia de las mismas (los principios a los que sujeta su actuación, la naturaleza jurídica, el régimen jurídico, el protagonismo de la universidad pública respecto del doctorado y la investigación, y el régimen económico y financiero) determinan que estemos ante categorías distintas, que no pueden ser equiparables a los efectos aquí examinados.  Por ello, la diferenciación de trato que se alega no tiene el carácter arbitrario ni caprichoso que presume la parte recurrente, como soporte de su pretensión”.

Para el Supremo, “la conclusión contraria supondría iniciar el camino para hacer partícipe a las universidades privadas del sistema general de financiación de las universidades públicas, para extender el mismo al sector privado únicamente cuando se trata de obtener recursos económicos, pero sin participar del resto de las exigencias, vigilancias, controles y cautelas que comporta la financiación de las universidades públicas”.

Insiste en que la igualdad recogida en el artículo 14 de la Constitución impone el mismo trato para situaciones iguales, pero ante situaciones diferentes no puede tildarse de discriminatorio el trato distinto.  “La universidad pública y la privada, en lo que hace al caso, atendida su naturaleza jurídica, los sistemas de financiación y, en concreto, la concesión de subvenciones que puede atender a elementos sociales o económicos de los últimos destinatarios, como criterios para dispensar la ayuda, no tienen una posición igual, de modo que no se ha tratado de forma diferente a supuestos idénticos”, reza la sentencia.

Por otro lado, recoge que el régimen de concesión directa de subvenciones, de carácter plurianual, a las universidades públicas, previsto en el Real Decreto, simplifica la tramitación de subvenciones relacionadas con el uso de fondos europeos, “previéndose la posible utilización del procedimiento de urgencia, cuando razones de interés público, social o económico  lo aconsejen, al tiempo que se eliminan requisitos de informes y autorizaciones preceptivas”.  Y agrega que la concesión directa de estas subvenciones para las universidades privadas “no tendría el soporte necesario, basado en tales razones de interés público y social, además de no tener, a tenor de la Ley de Universidades, los precisos instrumentos de control que se ejercen sobre las universidades públicas”.