La Sala desestima el recurso del Consistorio de La Línea al considerar que una consulta como la pretendida no puede ampararse en el artículo 71 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la medida en que “incide en la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, materia extremadamente delicada sobre la que cualquier alteración excede absolutamente de los intereses meramente locales”, según informa en un comunicado la Sala que ha dictado la resolución.
El tribunal señala que “parece claro que erigir un municipio en Comunidad Autónoma afecta directamente al ordenamiento estatal y autonómico, pues incide en la organización territorial del Estado (artículo 137 de la Constitución), altera la composición territorial de la Comunidad Autónoma, en este caso la de Andalucía y, por tanto a su Estatuto de Autonomía (artículo 2), y es ajeno a la competencia municipal”.
El pleno del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción aprobó el 10 de marzo de 2022, sin votos en contra y con dos abstenciones, la celebración, previa autorización del Consejo de Ministros, de una consulta popular con la siguiente pregunta: ‘¿Cree usted conveniente que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción eleve al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales una petición para instar la conversión del municipio en comunidad autónoma de acuerdo con el art. 144 a) de la Constitución española?’
El Consejo de Ministros denegó la autorización solicitada por exceder lo previsto en el artículo 71 de la citada Ley Reguladora de las bases del Régimen Local. Ese precepto establece que de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, “cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local”.
La Sala expresa que no forma parte de la competencia municipal la transformación pretendida por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción de convertirse por la vía del artículo 144 a) de la Constitución en Comunidad Autónoma. Este caso -explica la Sala- en nada se parece a la consulta autorizada a los Ayuntamientos de Villanueva de la Serena y Don Benito, que se refería a la fusión de ambos municipios, mientras que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción pretende erigirse en comunidad autónoma.
En su sentencia, subraya que tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1986 ofrece apoyo a la tesis defendida por la demanda cuando dice, en el contexto de la impugnación de la disposición transitoria séptima, 3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León por el Gobierno y por el Parlamento Vascos, que “la modificación territorial que no lleve consigo una modificación de la configuración provincial de la Comunidad Autónoma no entraña, en principio, una revisión formal del Estatuto”.
Razona la Sala que no sirve a la posición defendida por la demanda porque el artículo 2 del Estatuto andaluz sí establece que el territorio de Andalucía “comprende el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
“Por tanto, convertir en Comunidad Autónoma al municipio de La Línea de la Concepción priva a la Comunidad Autónoma de una parte de su territorio. Observemos que la propia sentencia 99/1986 precisa que habla en el punto al que alude la demanda ‘en principio’ y a la vista de los Estatutos vasco y castellano-leonés”.
El tribunal afirma que “la corporación municipal ha pretendido obtener a través de un medio que no está concebido para el fin al que aspira una respuesta contraria al ordenamiento jurídico. La utilización que ha hecho del artículo 71 desnaturaliza absolutamente el procedimiento e impide darle el tratamiento que se dispensa a aquellas solicitudes que sí se inscriben en el marco que la ley asigna a las consultas populares locales y, en particular, junto a la singularidad procedimental, impide que juegue el silencio positivo”.
Por ello, concluye que es correcta la denegación de la autorización solicitada aunque “formalmente haya habido pasividad injustificada en la tramitación del procedimiento”.